LA CADENA DE CUSTODIA Y EL CODIGO PROCESAL PENAL
Por: Miluska Velazco Valencia[1]
ANTECEDENTES
Como es de conocimiento general en nuestro país se viene aplicando el Código Procesal en diversos Distritos Judiciales, siendo el primero de ellos el Distrito Judicial de Huaura en el año 2006, fecha desde la cual en forma gradual se viene aplicando normas procesales con un corte adversarial, alejándonos del sistema inquisitivo en el cual primaba el ocultismo de las pruebas a actuarse en el proceso penal, desplazándonos entonces a la aplicación de una herramienta procesal basado en los principios de oralidad, publicidad, contradicción. Por ello entonces, la prueba que es “la estrella” en el proceso se actuará en juicio y son las partes quienes argumentarán y convencerán a un tercero que su “teoría del caso” es la más sustentada.
Como consecuencia de ello, tenemos a un Ministerio Público más activo, un Ministerio Público sobre el cual recae la carga de la prueba y que con su actuar objetivo en la etapa de investigación preparatoria busca prueba de cargo y de descargo de tal manera que pueda tener una “Teoría del Caso” que a su vez será refutada por el Abogado de la Defensa Técnica, y ambos sustentados en elementos de prueba que respaldarán sus pretensiones.
Para ello entonces, a fin de dar a la prueba la importancia que merece, en el transcurso de la investigación el Ministerio Público se enfrente a una variedad de actos de investigación en los cuales encontrará indicios y/o evidencias, los cuales requiere ser resguardados de tal modo que no se “contaminen”, disminuyan o desaparezca su valor probatorio.
En ese sentido el artículo 220 del Código Procesal Penal precisa en relación a las diligencia de secuestro o exhibición y como consecuencia la incautación que “…si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente… La Fiscalía de la Nación, a fin de garantizar la autenticidad de lo incautado, dictará el Reglamento correspondiente a fin de normar el diseño y control de la cadena de custodia, así como el procedimiento de seguridad y conservación de los bienes incautados.” Y por ello, el Ministerio Público peruano - Fiscalía de la Nación dispone el Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados (Aprobado por Resolución Nº 729-2006-MP-FN del 15.junio.2006). Asimismo el artículo 318º del Código Procesal Penal señala, que la Fiscalía de la Nación emitirá las disposiciones reglamentarias necesarias, para garantizar la corrección y eficacia de la diligencia de incautación de bienes, así como para
determinar el lugar de custodia y reglas de administración de éstos.
Del Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados
Tenemos que la Doctrina ha establecido que la cadena de custodia es el “ escrito en donde quedan reflejados todas las incidencias de una prueba. En este documento se reflejan los movimientos y acciones ejercidas sobre la prueba… se basa en los procedimientos que aseguran las características originales de los elementos físicos de prueba, comenzando desde la protección de la escena, recolección, embalaje, transporte, análisis, almacenamiento, preservación, recuperación y disponibilidad final de estos elementos e identifica a los responsables en cada una de las etapas… tiene como objeto demostrar que las muestras y objetos analizados, en cualquier tiempo, son los mismos que se recogieron en el lugar de los hechos”[2] Y, tomando como base a la doctrina el citado Reglamento se basa en principios de control, preservación, seguridad, mínima intervención de funcionarios o personas, descripción detallada.
Pero vamos al contenido del Reglamento con el que Fiscales de los Distritos Judiciales donde se encuentra en vigencia el Código Procesal Penal deben aplicar como instrumento para su labor, ¿qué busca el Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados?, para responder a dicha interrogante nos ubicamos en el artículo 2 del mismo y precisa “Artículo 2º.- Finalidad Establecer y unificar procedimientos básicos y responsabilidades de los representantes del Ministerio Publico y funcionarios, a efecto de garantizar la autenticidad y conservación de los elementos materiales y evidencias incorporados en toda investigación de un hecho punible, auxiliados por las ciencias forenses, la Criminalística, entre otras disciplinas y técnicas que sirvan a la investigación criminal. Además, unificar los lineamientos generales de seguridad y conservación de los bienes incautados”. Ante tal respuesta, surge otra interrogante ¿Y tal finalidad es posible?
Tal y como están dadas las circunstancias consideramos que no. Y ello por lo siguiente: en primer lugar, a lo largo de los procedimientos de investigación las cadenas de custodia no son una novedad, ya con la creación de la desaparecida Policía de Investigaciones del Perú (PIP), hace más de veinte años los procedimientos de resguardo de la prueba se venía realizando, tanto así que la Policía Nacional del Perú antes de la vigencia del Código Procesal Penal aplicaba cadenas de custodia a las pruebas, pero no en todos los casos, es decir, existía pero se aplicaba de manera incipiente, sobre todo en aquellos casos en los que tenía que remitirse las muestras a las Oficinas de Criminalística, porque así se les exigía a los miembros de la PNP, sin embargo, en la mayoría de los casos no se aplicaba tales normas; en segundo lugar, si bien es cierto no es una novedad la existencia de la cadena de custodia, a través de un Reglamento de la Fiscalía de la Nación no se puede pretender unificar criterios de actuación que se vienen trabajando con otras instituciones, como por ejemplo la Policía Nacional, observándose entonces que existen reglamentos y Directivas tanto del Ministerio Público como de la Policía Nacional y cada miembro de cada institución aplicará las normas que cada institución le ordena que aplique; en tercer lugar, existen normas especiales con rango de ley que ya se han pronunciado respecto de la forma de incautación y destino de bienes en diversos campos, como por ejemplo, en los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Delito Aduanero, contra la Propiedad Intelectual, Lavado de Activos, contra la Administración Pública, Terrorismo y Traición a la Patria, en los cuales no se puede aplicar las normas de un Reglamento.
Surge además otros inconvenientes al momento de aplicar las normas del CPP, normas especiales y el citado Reglamento en el sentido que debe diferenciarse qué se entiende por elementos materiales y evidencias con relación a los bienes incautados, el artículo 5 del Reglamento precisa “Artículo 5º.- Elementos materiales y evidencias Son objetos que permiten conocer la comisión de un hecho punible y atribuirlos a un presunto responsable en una investigación y proceso penal. Artículo 6º.- Bienes incautados Son los efectos y ganancias provenientes de delito, así como los instrumentos que sirvieron para perpetrarlo, objeto de una medida judicial o excepcionalmente fiscal, durante la investigación.”
Para la realización propia del resguardo de la evidencia, elemento material del delito o bien incautado, se han confeccionado Formatos los cuales tiene la finalidad de apoyar a la función Fiscal, viabilizar su trabajo, darle celeridad, sin olvidar la importancia de los mismos, también el ser cuidadoso, sobre todo al momento de la descripción del bien; sin embargo, en la práctica se han presentado casos en los cuales se debe escoger entre aplicar o no estos formatos, por ejemplo, si tenemos un caso de Tráfico Ilícito de Drogas, nos encontramos con la existencia de normas con mayor Jerarquía que el Reglamento que dispone que los bienes incautados deben ser derivados a la OFECOD de la PNP, es más en las diligencia de embalaje y rotulado debe utilizarse los formatos de la PNP pues al internarse a dichas dependencias sólo se recibirán si se trata de esos formatos y no los de la Fiscalía de la Nación, otro ejemplo, se da cuando en los casos de Contrabando se encuentra mercadería en gran cantidad, cómo debe realizarse la cadena de custodia si la misma no se interna en el Almacén del Ministerio Público sino de ADUANAS, otro ejemplo, nos lleva a pensar qué hacemos si el arma de fuego que ha sido utilizado para la comisión de un delito (homicidio, tenencia ilegal de armas, etc., debe derivarse a la DISCAMEC, etc. Obviamente el Fiscal a fin de contar con elemento de prueba hasta que actúe en juicio no se desprenderá de dicho bien hasta que el caso concluya, pero a la vez siguen vigentes normar que a la PNP le disponen lo contrario.
Entonces, nos damos cuenta que existen aún muchas cosas que deben modificarse a fin de poder unificar la labor, tal y como se tiene como finalidad del citado Reglamento, pues lo primero que se debe hacer es convocar a todos los miembros involucrados en las diferentes áreas en las que se trabaja con cadena de custodia (Ministerio Público, Policía Nacional, Aduanas, etc.) a fin de tener una sola forma de trabajar; asimismo, darle la categoría de normas de mayor rango a ésta cadena de custodia que si bien es de carácter instrumental, conforme se viene aplicando las normas del Código Procesal Penal, su deficiente forma de labor traería consigo el perjuicio de un caso, dependiendo el estado en que se encuentre el mismo.
Tomando como referencia el modelo procesal colombiano los Bienes Incautados se rige también por las Disposiciones de la Fiscalía General de la Nación y de acuerdo al tipo de bien que se trate es el Fiscal quien dispone su destino en las entidades que sean las correspondientes para poder cumplir con su misión.